Ley 25.673
BOLETÍN OFICIAL Nº 30.032
22/11/02
SALUD PUBLICA
Créase el Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable, en
el ámbito del Ministerio de Salud. Objetivos.
Sancionada: Octubre 30 de 2002.
Promulgada de Hecho: Noviembre 21 de 2002.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1° — Créase el Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación
Responsable en el ámbito del Ministerio de Salud.
ARTICULO 2° — Serán objetivos de este programa:
a) Alcanzar para la población el nivel más elevado de salud sexual y procreación
responsable con el fin de que pueda adoptar decisiones libres de discriminación,
coacciones o violencia;
b) Disminuir la morbimortalidad materno-infantil;
c) Prevenir embarazos no deseados;
d) Promover la salud sexual de los adolescentes;
e) Contribuir a la prevención y detección precoz de enfermedades de transmisión
sexual, de vih/sida y patologías genital y mamarias;
f) Garantizar a toda la población el acceso a la información, orientación, métodos y
prestaciones de servicios referidos a la salud sexual y procreación responsable;
g) Potenciar la participación femenina en la toma de decisiones relativas a su salud
sexual y procreación responsable.
ARTICULO 3° —El programa está destinado a la población en general, sin
discriminación alguna.
ARTICULO 4° — La presente ley se inscribe en el marco del ejercicio de los derechos
y obligaciones que hacen a la patria potestad. En todos los casos se considerará
primordial la satisfacción del interés superior del niño en el pleno goce de sus derechos
y garantías consagrados en la Convención Internacional de los Derechos del Niño (Ley
23.849).
ARTICULO 5° — El Ministerio de Salud en coordinación con los Ministerios de
Educación y de Desarrollo Social y Medio Ambiente tendrán a su cargo la capacitación
de educadores, trabajadores sociales y demás operadores comunitarios a fin de formar
agentes aptos para:
a) Mejorar la satisfacción de la demanda por parte de los efectores y agentes de salud;
b) Contribuir a la capacitación, perfeccionamiento y actualización de conocimientos
básicos, vinculados a la salud sexual y a la procreación responsable en la comunidad
educativa;
c) Promover en la comunidad espacios de reflexión y acción para la aprehensión de
conocimientos básicos vinculados a este programa;
d) Detectar adecuadamente las conductas de riesgo y brindar contención a los grupos
de riesgo, para lo cual se buscará fortalecer y mejorar los recursos barriales y
comunitarios a fin de educar, asesorar y cubrir todos los niveles de prevención de
enfermedades de transmisión sexual, vih/ sida y cáncer genital y mamario.
ARTICULO 6° — La transformación del modelo de atención se implementará
reforzando la calidad y cobertura de los servicios de salud para dar respuestas eficaces
sobre salud sexual y procreación responsable. A dichos fines se deberá:
a) Establecer un adecuado sistema de control de salud para la detección temprana de
las enfermedades de transmisión sexual, vih/sida y cáncer genital y mamario. Realizar
diagnóstico, tratamiento y rehabilitación;
b) A demanda de los beneficiarios y sobre la base de estudios previos, prescribir y
suministrar los métodos y elementos anticonceptivos que deberán ser de carácter
reversible, no abortivos y transitorios, respetando los criterios o convicciones de los
destinatarios, salvo contraindicación médica específica y previa información brindada
sobre las ventajas y desventajas de los métodos naturales y aquellos aprobados por la
ANMAT;
c) Efectuar controles periódicos posteriores a la utilización del método elegido.
ARTICULO 7° — Las prestaciones mencionadas en el artículo anterior serán incluidas
en el Programa Médico Obligatorio (PMO), en el nomenclador nacional de prácticas
médicas y en el nomenclador farmacológico.
Los servicios de salud del sistema público, de la seguridad social de salud y de los
sistemas privados las incorporarán a sus coberturas, en igualdad de condiciones con
sus otras prestaciones.
ARTICULO 8° — Se deberá realizar la difusión periódica del presente programa.
ARTICULO 9° — Las instituciones educativas públicas de gestión privada
confesionales o no, darán cumplimiento a la presente norma en el marco de sus
convicciones.
ARTICULO 10º — Las instituciones privadas de carácter confesional que brinden por sí
o por terceros servicios de salud, podrán con fundamento en sus convicciones,
exceptuarse del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6°, inciso b), de la
presente ley.
ARTICULO 11º — La autoridad de aplicación deberá:
a) Realizar la implementación, seguimiento y evaluación del programa;
b) Suscribir convenios con las provincias y con la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
para que cada una organice el programa en sus respectivas jurisdicciones para lo cual
percibirán las partidas del Tesoro nacional previstas en el presupuesto. El no
cumplimiento del mismo cancelará las transferencias acordadas. En el marco del
Consejo Federal de Salud, se establecerán las alícuotas que correspondan a cada
provincia y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTICULO 12º — El gasto que demande el cumplimiento del programa para el sector
público se imputará a la jurisdicción 80 - Ministerio de Salud, Programa Nacional de
Salud Sexual y Procreación Responsable, del Presupuesto General de la Administración
Nacional.
ARTICULO 13º— Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a
adherir a las disposiciones de la presente ley.
ARTICULO 14º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS TREINTA DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DOS.
— REGISTRADA BAJO EL N° 25.673 —
EDUARDO CAMAÑO. — JUAN C. MAQUEDA. — Eduardo Rollano. — Juan C. Oyarzún.