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IMPRIMIR

LEY Nº 1644

El poder legislativo de la Provincia de Santa Cruz sanciona con fuerza de LEY:

ARTICULO 1º - MODIFICANSE los artículos 6º, 7º y 12º de la Ley Nº 1380, que quedarán redactados de la siguiente forma:

"ARTICULO 6º
- El Consejo Directivo estará constituido por delegados de todas las comunas de la provincia, representando a cada uno de ellas; con un delegado como mínimo determinándose el resto de los integrantes de acuerdo al porcentaje de médicos radicados en cada comuna que se reglamenten."

"ARTICULO 7º
- El Consejo Directivo estará compuesto por 12 miembros titulares por lo menos, debiendose fijar en el reglamento su número y el de los suplentes, la elección se hará de acuerdo con lo establecido en los artículos respectivos de la presente ley y la correspondiente reglamentación."

ARTICULO 12º - El Consejo Directivo deber reunirse ordinariamente en forma bimensual por lo menos, y deliberar validamente, con un tercio más uno del total de sus miembros. Tomar resoluciones a simple mayoría de votos, salvo los casos previstos que requieran "Quorum especial".

ARTICULO 2º- COMUNIQUESE al Poder Ejecutivo dése al Boletín Oficial y cumplido,
ARCHIVESE.

DADA EN SALA DE SESIONES RIO GALLEGOS, 21 de agosto de 1984.
FRANCISCO P. TOTO
Presidente Honorable
Cámara de Diputados
JOSE M SALVINI
Secretario General
Honorable Cámara de Diputados

Río Gallegos, 31 de agosto de 1984
Promulgada por DECRETO NRO 1770
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase comuníquese, publíquese, dese al Boletín Oficial y cumplido, archívese.
DR. ARTURO A. PURICELLI
Gobernador
Dr. Jorge F. Filippo
Ministro de Asuntos Sociales
Río Gallegos, 19 de junio de 1985

 
 
Consejo de Médicos de la Provincia de Santa Cruz
Tucuman 141 - CP.(9400)
Río Gallegos - Santa Cruz - Argentina
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