LEY Nº 1644
El poder legislativo de la Provincia de Santa Cruz sanciona con fuerza de LEY:
ARTICULO 1º - MODIFICANSE los artículos 6º, 7º y 12º de la Ley Nº 1380, que quedarán
redactados de la siguiente forma:
"ARTICULO 6º - El Consejo Directivo estará constituido por delegados de todas las comunas
de la provincia, representando a cada uno de ellas; con un delegado como mínimo
determinándose el resto de los integrantes de acuerdo al porcentaje de médicos radicados en
cada comuna que se reglamenten."
"ARTICULO 7º - El Consejo Directivo estará compuesto por 12 miembros titulares por lo
menos, debiendose fijar en el reglamento su número y el de los suplentes, la elección se hará de
acuerdo con lo establecido en los artículos respectivos de la presente ley y la correspondiente
reglamentación."
ARTICULO 12º - El Consejo Directivo deber reunirse ordinariamente en forma bimensual por
lo menos, y deliberar validamente, con un tercio más uno del total de sus miembros. Tomar
resoluciones a simple mayoría de votos, salvo los casos previstos que requieran "Quorum
especial".
ARTICULO 2º- COMUNIQUESE al Poder Ejecutivo dése al Boletín Oficial y cumplido,
ARCHIVESE.
DADA EN SALA DE SESIONES RIO GALLEGOS, 21 de agosto de 1984.
FRANCISCO P. TOTO
Presidente Honorable
Cámara de Diputados
JOSE M SALVINI
Secretario General
Honorable Cámara de Diputados
Río Gallegos, 31 de agosto de 1984
Promulgada por DECRETO NRO 1770
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase comuníquese, publíquese, dese al Boletín Oficial y
cumplido, archívese.
DR. ARTURO A. PURICELLI
Gobernador
Dr. Jorge F. Filippo
Ministro de Asuntos Sociales
Río Gallegos, 19 de junio de 1985