Decreto 941 – 19 Junio 1985
VISTO:
El expediente Nro MAS-213.576/84, elevado por el Ministerio de asuntos Sociales; y
CONSIDERANDO:
Que por el actuado de referencia el Consejo de médicos de la Provincia de Santa Cruz, propone
la modificación del Decreto Nº 568/82, reglamentario de la Ley Nº 1380 por la cual se crea el
mencionado Consejo - en virtud a las modificaciones introducidas a ésta por Ley Nº 1644;
Que nada obsta para proceder en consecuencia;
Por ello y atento a los dictamenes Nros 099/85; y 237/85 emitidos por Asesoría General de
Gobierno a fojas 26/28 y 38/39. respectivamente;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA
ARTICULO 1ro: SUSTITUYASE el inciso 9) del artículo 4º del Decreto Nro 568/82, por el
siguiente: "El profesional al ofrecer al público sus servicios, debe hacerlo por medio de
anuncios habituales y decorosos, limitándose a indicar su nombre y apellido, números de
matrícula, sus títulos científicos o universitarios, cargos hospitalarios y afines, la especialidad o
especialidades a que se dedique, establecidos como tales aquellas que han sido reconocidas y
autorizadas por el Consejo de Médicos, no pudiendo quien no las tuviera realizar acciones que
se presten a la confusión. Horas de consulta, su dirección y número de teléfono unicamente
insertados en las secciones para profesionales correspondientes. Las placas de anuncios deberán
tener la forma tradicional y su confección ser de material no luminoso".-
ARTICULO 2do: SUSTITUYASE el artículo 6to del Decreto Nro 568/82 por el siguiente:" A
los fines de la elección del Delegado del Consejo de Médicos de la Provincia de Santa Cruz, éstos se designarán en proporción de un (1) delegado por cada treinta (30) médicos radicados en
la comuna o fracción. Cuando los médicos radicados en la comuna no superen el número antes
mencionado, se elegirá un delegado".
ARTICULO 3ro: MODIFICASE el primer párrafo del artículo 7mo. del Decreto Nro 568/82,
que quedará redactado de la siguiente forma: "El Consejo Directivo estará compuesto por
dieciseis (16) miembros titulares e igual número de suplentes, que ocuparán los cargos previstos
en el artículo 10º de la Ley 1380 y su modificatoria Nº 1644".-
ARTICULO 4to: AGREGASE en el inciso a) del artículo 28º del Decreto Nro 568/82, lo
siguiente "Atenderá únicamente pacientes en el domicilio de éstos, o en Hospitales, Sanatorios,
Clínicas, Consultorio propio o de otro colega sujeto a inspección del Consejo de Médicos. En
este último caso, dicho local en ningún caso podrá tener un destino diferente durante las
ausencias del profesional.
Los requisitos que este inciso establece, serán exigidos igualmente a los profesionales con
ejercicio periódico en la provincia que ya hubieren obtenido su matriculación."
ARTICULO 5to -El presente decreto será refrendado por el Señor Ministro en el Departamento
de Asuntos Sociales.
ARTICULO 6to. -Pase al Ministerio de Asuntos Sociales a sus efectos, tome conocimiento
Consejo de Médicos de la Provincia de Santa Cruz, dése al Boletín Oficial y cumplido
archívese.
Dr. ARTURO .PURICELLI
Gobernador
Dr. JORGE FILIPO
Ministro de Asuntos Sociales
DECRETO 941